JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-306/2001.
ACTOR: PARTIDO BARZONISTA SINALOENSE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: IRMA DINORA SÁNCHEZ ENRÍQUEZ.
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-306/2001, promovido por el Partido Barzonista Sinaloense, contra la resolución dictada el diecinueve de noviembre del año actual, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el juicio de inconformidad 003/2001 INC, y
R E S U L T A N D O :
I. El once de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento del municipio de Mazatlán, Sinaloa.
En sesión de fecha trece del mismo mes de noviembre, el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, realizó el cómputo de la elección de presidente municipal y regidores de mayoría relativa, así como de regidores por el principio de representación proporcional, en el cual se obtuvieron los resultados siguientes:
PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES
DE MAYORIA RELATIVA
RESULTADOS POR PARTIDO | ||
Partido Acción Nacional | 37235 | Treinta y siete mil doscientos treinta y cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 23668 | Veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 8337 | Ocho mil trescientos treinta y siete |
PT | 51137 | Cincuenta y un mil ciento treinta y siete |
Partido Verde Ecologista de México | 603 | Seiscientos tres |
CD | 942 | Novecientos cuarenta y dos |
PSN | 14 | Catorce |
PAS | 1091 | Mil noventa y uno |
Partido Barzonista Sinaloense | 486 | Cuatrocientos ochenta y seis |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 90 | Noventa |
CANDIDATO COMÚN
JULIO C. LEMMEN MEYER GONZÁLEZ | 9034 | Nueve mil treinta y cuatro |
CANDIDATO COMÚN
JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ PASOS | 53219 | Cincuenta y tres mil doscientos diecinueve |
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
RESULTADOS POR PARTIDO | ||
Partido Acción Nacional | 37281 | Treinta y siete mil doscientos ochenta y uno |
Partido Revolucionario Institucional | 23695 | Veintitrés mil seiscientos noventa y cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 8350 | Ocho mil trescientos cincuenta |
PT | 51234 | Cincuenta y un mil doscientos treinta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 603 | Seiscientos tres |
CD | 945 | Novecientos cuarenta y cinco |
PSN | 14 | Catorce |
PAS | 1092 | Mil noventa y dos |
Partido Barzonista Sinaloense | 488 | Cuatrocientos ochenta y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 90 | Noventa |
En esa misma sesión, la Comisión Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores por mayoría relativa, en la cual obtuvieron mayoría relativa el Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Partido Barzonista Sinaloense. Tales partidos participaron en la elección con un candidato común para Presidente Municipal: Jorge Alberto Rodríguez Pasos.
Asimismo, la Comisión Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, realizó la asignación de siete regidurías por el principio de representación proporcional. Al Partido Acción Nacional le asignaron tres; al Partido Revolucionario Institucional dos y al Partido de la Revolución Democrática dos.
II. Mediante escrito de fecha catorce de noviembre del año actual, el Partido Barzonista Sinaloense interpuso recurso de inconformidad. El propio partido presentó un escrito complementario el quince de noviembre siguiente.
A través de tal recurso, el Partido Barzonista Sinaloense objetó por error aritmético, los resultados del referido cómputo municipal y, solicitó se ordenara la apertura de los paquetes electorales de las casillas relacionadas con ese error.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió dicho recurso el diecinueve de noviembre último, como sigue:
“PRIMERO. Es procedente el recurso, por haberse presentado en tiempo, vía y forma.
SEGUNDO. Son infundados los agravios aducidos por el partido promovente.
TERCERO. En consecuencia SE CONFIRMA el acuerdo dictado en la sesión celebrada por el Consejo Municipal electoral de Mazatlán, Sinaloa, el día 13 (trece) de noviembre del año en curso en la que realizó, validó y calificó el cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, por lo que no procede ordenar la apertura de los paquetes electorales de todas las casillas a efecto de que se realice un nuevo cómputo en el citado municipio”.
III. Inconforme con esa resolución, el Partido Barzonista Sinaloense promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
IV. El veintitrés de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de referencia, junto con el expediente número 003/2001 INC, el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al trámite dado a esa demanda.
V. Por auto de fecha veintiséis de noviembre siguiente, el presidente de esta sala superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente juicio de revisión constitucional, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e); 199, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En el presente caso, procede desechar de plano la demanda presentada por el Partido Barzonista Sinaloense.
Los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo I, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén:
“Artículo 99.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(...)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones”.
“Artículo 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
(...)
c) que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
(...)
2. El cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo”.
En conformidad con tales preceptos es requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, el que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección.
En el caso no se satisface tal requisito.
En el recurso de inconformidad, el partido político actor impugnó por error aritmético, los resultados del cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa y, solicitó la apertura de los paquetes electorales de las casillas relativas.
En conformidad con el artículo 232, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, de acreditarse el error aritmético por el que se impugnó el cómputo municipal correspondiente, lo que procede es hacer la corrección de dicho cómputo y la recomposición de los resultados; sin embargo, ello no alteraría el resultado de dicha elección.
A través de la resolución emitida en el recurso de inconformidad, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa confirmó la decisión de la Comisión Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, que declaró valida la elección de presidente municipal y regidores por mayoría relativa de ese ayuntamiento, en la que obtuvieron mayoría relativa el Partido del Trabajo, el Partido Convergencia por la Democracia y Partido Barzonista Sinaloense, en virtud de que propusieron al candidato común Jorge Alberto Rodríguez Pasos.
Por tanto, aunque la pretensión del actor prosperara, ello no resultaría determinante para alterar ese resultado, pues el partido actor seguiría siendo ganador.
Además, el acogimiento de la pretensión del actor tampoco le permitiría obtener regidurías de representación proporcional.
El artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa prevé:
“Artículo 9.
Para la elección de regidores de representación proporcional de los ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidores de representación proporcional.
Las listas municipales se integrarán con el número de Regidores que corresponda al municipio respectivo conforme a las disposiciones de la constitución política del estado”.
De dicho precepto se evidencia, que el partido que obtenga el triunfo por mayoría relativa no puede acceder de manera simultánea a la asignación de regidurías por representación proporcional, por tratarse de un derecho reservado para los partidos que obtuvieron votación minoritaria.
Cabe destacar, que para la asignación de regidurías de representación proporcional, no puede tomarse en cuenta la votación obtenida por el partido actor por sí solo, en virtud de que se trata de un partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal.
Por tanto, dicho partido ya no debe participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, aun cuando cumpla con los demás requisitos que exija la ley como sería haber registrado su lista de candidatos y obtener un porcentaje mínimo de votación en el municipio.
Así las cosas, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Barzonista Sinaloense, no cumple con el requisito especial de procedencia contemplado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente, en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado de la elección respectiva, por lo cual, con base en lo dispuesto en el apartado 2 del numeral citado en último término, procede desechar de plano el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 6, 9 apartado 3, 19 apartado 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
UNICO.- Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Barzonista Sinaloense, contra la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 003/2001 INC.
Notifíquese. Por estrados al actor y a los demás interesados, en virtud de que el primero señaló los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones; y por oficio con copia certificada anexa al Tribunal responsable, sin perjuicio de enviarle también por fax, los puntos resolutivos de esta sentencia; todo esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93 apartado 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTOMARTÍNEZ PORCAYO.
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.